Colegiación

Podrán solicitar colegiación, o alta colegial, aquellas personas que posean un TÍTULO que habilite para el ejercicio de la profesión DELINEANTE.

MUY IMPORTANTE: A parte de presentar copia del título, ya sea de forma presencial en nuestra sede colegial o bien de forma telemática, es también necesario presentar un Certificado y Autorización de Consulta para que un tercero (en este caso el CODTA) pueda verificar que el título que se presenta se encuentra correctamente inscrito en el Registro Nacional. Para ello el solicitante previamente necesitará de un certificado digital.

El enlace para realizar este trámite de autorización de consulta del título inscrito en el Registro Nacional es: https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al-ciudadano/catalogo/general/20/202363/ficha/202363.html

Los títulos HABILITANTES para ejercer la Profesión de Delineante, son los siguientes:

  • Técnico Superior en Proyectos de Edificación. R.D. 690/2010, de 20 de mayo, o su equivalente:
    • Técnico Superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción, o
    • Técnico Especialista en Edificios y Obras, rama Delineación, o
    • Técnico Especialista en Diseño de Interiores, rama Delineación, o
    • Técnico Especialista en Delineante de Edificios y Urbanismo, rama Delineación.
  • Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil. R.D. 386/2011, de 18 de marzo, o su equivalente:
    • Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas, o
    • Técnico Especialista en Topografía, rama Construcción y Obras, o
    • Técnico Especialista en Vías y Obras, rama Construcción y Obras, o
    • Técnico Especialista Sobrestante, rama Construcción y Obras.
  • Técnico Superior en Diseño en Fabricación Mecánica. R.D. 1630/2009, de 30 de octubre, o su equivalente:
    • Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos Mecánicos, o
    • Técnico Especialista en Diseño Industrial, rama Delineación, o
    • Técnico Especialista en Delineación Industrial, rama Delineación.
  • Técnico Superior en Construcciones Metálicas. R.D. 174/2008, de 8 de febrero, o su equivalente:
    • Técnico Superior en Construcciones Metálicas, o
    • Técnico Especialista en Calderería en Chapa Estructural, rama Metal, o
    • Técnico Especialista en Construcciones Metálicas y Soldador, rama Metal, o
    • Técnico Especialista en Construcción Naval, rama Metal, o
    • Técnico Especialista en Soldadura, rama Metal, o
    • Técnico Especialista en Trazador Naval, rama Metal, o
    • Técnico Especialista en Fabricación Soldada, rama Metal.
  • Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos. R.D. 219/2008, de 15 de febrero, o su equivalente:
    • Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención.
  • Maestro Industrial, rama Delineación:
    • Declarado equivalente, a todos los efectos, al título de Técnico Especialista Delineante, por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1975.
  • Graduado en Artes Aplicadas. Sección Diseño, Delineación y Trazado Artístico. Especialidad Delineación Artística. Decreto 2127/1963, de 24 de julio, y R.D. 799/1984, de 28 de marzo:
    • Declarado con los mismos efectos académicos que se le reconocen a los Delineantes que ostentan el título de Técnico Especialista rama Delineación, correspondiente a la Formación Profesional, por no haberse podido convertir las Escuelas que impartieron enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, en centros de Formación Profesional, tal y como preveía la Disposición Transitoria segunda, apartado 7, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto.

Cualquier otro título NO HABILITA para ejercer la profesión de DELINEANTE, aunque sea de mayor grado o nivel educativo, salvo los declarados equivalentes por el Ministerio de Educación al efecto.

El Alta Colegial deberá realizarse a través del correspondiente apartado al que podrá acceder desde nuestro menú en Ventanilla Única.

Los certificados de profesionalidad, incluso los de nivel 3 (máximo), no habilitan para el ejercicio de la profesión de delineante ni para la colegiación en el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía (CODTA).

Esta conclusión se fundamenta en la naturaleza jurídica específica de la profesión de delineante, que ostenta la triple condición de profesión regulada, titulada y colegiada, características que requieren títulos académicos oficiales del sistema educativo y no meras acreditaciones laborales como son los certificados de profesionalidad.

  • Certificados de Profesionalidad (Nivel 3):
    • De los relacionados en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, correspondientes a la Familia Profesional de:
      • Edificación y Obra Civil: EOC. CNO. 3110 Delineantes y dibujantes técnicos.
      • Fabricación Mecánica: FME. CNO. 3110 Delineantes y dibujantes técnicos.
      • Instalación y Mantenimiento: IMA. CNO. 3110 Delineantes y dibujantes técnicos.

Los certificados de profesionalidad, incluso los de nivel 3 (máximo), no habilitan para el ejercicio de la profesión de delineante ni para la colegiación en el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía (CODTA).

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A) La profesión de delineante como profesión regulada, titulada y colegiada

La profesión de delineante en Andalucía se constituye como una profesión de carácter regulado por normas estatales y autonómicas, que requiere la posesión de un título académico oficial y la incorporación obligatoria al colegio profesional correspondiente.

B) Fundamento legal del Colegio Profesional

El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía fue creado mediante el Decreto 219/1973, constituyéndose como la institución de representación y regulación de la profesión de delineante en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los Estatutos del CODTA, regulados por el Real Decreto 3306/1978, establecen los requisitos de colegiación, entre los cuales se incluye la posesión de un título habilitante específico.

C) Confusión entre certificados de profesionalidad y títulos de Formación Profesional

Ha surgido en los últimos años una creciente confusión entre los certificados de profesionalidad, como acreditaciones del subsistema de empleo, y los títulos oficiales de Formación Profesional del sistema educativo. Esta confusión ha generado interpretaciones erróneas sobre la capacidad de los certificados para habilitar el ejercicio de profesiones reguladas como la de delineante.

A) Normativa sobre el Sistema Nacional de Cualificaciones

1. Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional

Esta ley orgánica establece el marco para el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. Introduce el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales como instrumento de ordenación del sistema de formación profesional, pero de manera específica reconoce su naturaleza administrativa y laboral.

2. Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

El artículo 3.3 de este real decreto establece expresamente:

«El catálogo nacional de cualificaciones profesionales en ningún caso constituye regulación del ejercicio profesional ni atribución exclusiva de funciones a determinadas profesiones.»

Esta disposición es capital para entender la imposibilidad de que un certificado de profesionalidad habilite para el ejercicio de una profesión regulada.

B) Normativa sobre Certificados de Profesionalidad

1. Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad

Los artículos 2 y 3 de este real decreto definen la naturaleza y finalidad de los certificados de profesionalidad:

Los certificados acreditan competencias laborales en el ámbito de la administración laboral (SEPE/administraciones autonómicas de empleo).

No constituyen títulos académicos oficiales del sistema educativo.

2. Real Decreto 1212/2009, de 17 de julio, sobre certificados de profesionalidad de las familias profesionales de Edificación y Obra Civil

El artículo 1 de este real decreto dispone expresamente que los certificados de profesionalidad «no constituyen regulación del ejercicio profesional», reforzando la distinción fundamental entre acreditación laboral y habilitación profesional.

C) Normativa sobre Títulos de Formación Profesional

1. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)

Establece el marco legal para los títulos de Formación Profesional como títulos académicos oficiales.

2. Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional

Esta norma, de aplicación reciente, introduce una estructura de Grados (A, B, C, D, E) que reorganiza la formación profesional. De especial relevancia:

Grado C: Certificados de profesionalidad (subsistema de empleo)

Grados D-E: Títulos de Formación Profesional (sistema educativo)

La ley establece expresamente una distinción categórica entre certificados de profesionalidad (Grado C) y títulos de FP (Grados D-E).

3. Real Decreto 690/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación

Este título de Formación Profesional de Grado Superior (actualmente E) es uno de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión de delineante proyectista.

4. Real Decreto 402/2023, de 25 de mayo, de actualización de títulos de Formación Profesional

Actualiza y moderniza los títulos de FP, manteniendo la estructura de requisitos para profesiones reguladas como la de delineante.

D) Normativa sobre Profesiones Reguladas y Colegiación

1. Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales

Esta ley fundamental establece el marco legal para los colegios profesionales en España. Reconoce que los colegios profesionales requieren que los colegiados posean la debida cualificación profesional, que en el caso de profesiones reguladas se acredita mediante títulos académicos oficiales.

2. Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora la Directiva 2005/36/CE sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales

Este real decreto identifica expresamente los títulos específicos requeridos para el ejercicio de profesiones reguladas y las denominadas «reguladas» a nivel europeo, distinguiendo claramente entre acreditaciones académicas oficiales y otras formas de formación profesional.

3. Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Esta Directiva europea, de máxima aplicabilidad, establece los requisitos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Define las «profesiones reguladas» como aquellas cuyo acceso y ejercicio requieren la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, acreditadas mediante títulos académicos formales.

E) Normativa sobre Convalidaciones

1. Real Decreto 1085/2020, de 16 de diciembre, por el que se establecen los requisitos del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, y se regulan los reales decretos por los que se aprueban los títulos de Formación Profesional y del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

El artículo 3.9 de este real decreto, de crucial importancia, establece:

«La experiencia profesional y formación no formal no pueden aportarse para convalidar módulos formativos de formación profesional del sistema educativo salvo previo procedimiento de acreditación de competencias.»

Esta disposición es determinante: los certificados de profesionalidad, aunque acreditan competencias laborales, requieren un procedimiento específico de acreditación y convalidación si se pretende convertirse en títulos oficiales de FP.

F) Normativa autonómica

Orden de 11 de noviembre de 2011, de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA):

Regula los procedimientos de convalidación de certificados de profesionalidad por módulos de formación profesional en Andalucía, estableciendo los trámites administrativos necesarios y reconociendo implícitamente que certificados y títulos de FP son categorías distintas que requieren procedimientos de equivalencia.

PRIMERO.- Sobre la naturaleza jurídica diferenciada entre certificados de profesionalidad y títulos de Formación Profesional

La distinción categórica entre certificados de profesionalidad y títulos de Formación Profesional constituye un principio jurídico fundamental del ordenamiento español y europeo.

Naturaleza de los certificados de profesionalidad:

  • Son acreditaciones del subsistema de empleo, expedidas por las administraciones laborales (SEPE en el ámbito estatal, administraciones autonómicas de empleo a nivel autonómico).
  • Acreditan competencias profesionales en el ámbito específico de la empleabilidad y competencia laboral.
  • Tienen efectos exclusivamente profesionales/laborales.
  • NO son títulos académicos oficiales.

Naturaleza de los títulos de Formación Profesional:

  • Son títulos académicos oficiales expedidos por la administración educativa (Ministerio de Educación y Formación Profesional, administraciones educativas autonómicas).
  • Tienen efectos tanto académicos como profesionales.
  • Forman parte del sistema educativo reglado.
  • Permiten el acceso a educación superior y poseen valor académico formalmente reconocido.

La Ley Orgánica 3/2022 de Ordenación e Integración de la Formación Profesional reconoce explícitamente esta distinción al incluir los certificados de profesionalidad en el Grado C (subsistema de empleo) y los títulos de FP en los Grados D y E (sistema educativo). Esta disposición legislativa es expresión de una voluntad normativa clara de mantener la separación funcional y administrativa entre ambas categorías.

SEGUNDO.- Sobre la triple condición de la profesión de delineante: regulada, titulada y colegiada

La profesión de delineante ostenta en el ordenamiento jurídico español una triple condición que la distingue de actividades meramente ocupacionales o profesiones no reguladas.

a) Profesión regulada:

Conforme a la Directiva 2005/36/CE y su transposición por el Real Decreto 1837/2008, una profesión regulada es aquella cuyo acceso y ejercicio están condicionados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales acreditadas mediante títulos académicos. La regulación estatal y autonómica de la profesión de delineante, mediante normas como el Decreto 219/1973 y el Real Decreto 3306/1978, configura esta profesión como regulada.

b) Profesión titulada:

La profesión de delineante requiere estar en posesión de un título académico oficial. Específicamente, requiere uno de los siguientes títulos de Formación Profesional de Grado Superior (nivel E conforme a la nueva nomenclatura): Técnico Superior en Proyectos de Edificación, Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil, o equivalentes. Estos títulos deben ser expedidos por la administración educativa correspondiente.

c) Profesión colegiada:

Conforme a la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, la profesión de delineante exige la incorporación obligatoria al colegio profesional correspondiente (CODTA). Los Estatutos de este colegio requieren para la colegiación la posesión de un título académico habilitante.

La triple condición de profesión regulada, titulada y colegiada configura un régimen jurídico específico que impide que otras acreditaciones o formaciones, por valiosas que sean en el ámbito meramente ocupacional, puedan sustituir los requisitos establecidos por ley.

TERCERO.- Sobre la insuficiencia del certificado de profesionalidad para el ejercicio profesional

No obstante el valor formativo que puedan tener los certificados de profesionalidad, estos son insuficientes para habilitar el ejercicio de la profesión de delineante por razones de orden jurídico fundamental.

Razones de la insuficiencia:

  • El certificado de profesionalidad acredita únicamente competencias laborales en el subsistema de empleo. No otorga título académico oficial ni pertenece al sistema educativo reglado.
  • La profesión de delineante, en su triple condición de regulada, titulada y colegiada, requiere necesariamente un título habilitante específico: Técnico Superior en Proyectos de Edificación o Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil, expedidos por la administración educativa.
  • El Real Decreto 1212/2009, en su artículo 1, establece expresamente que los certificados de profesionalidad en las familias de Edificación y Obra Civil «no constituyen regulación del ejercicio profesional«. El Real Decreto 1128/2003, artículo 3.3, reafirma que el catálogo de cualificaciones profesionales «en ningún caso constituye regulación del ejercicio profesional ni atribución exclusiva de funciones«.

Estas disposiciones normativas son concluyentes: un certificado de profesionalidad, por su naturaleza administrativa y laboral, no puede constituir la base para el ejercicio de una profesión regulada cuya habilitación queda supeditada a la posesión de un título académico oficial.

CUARTO.- Sobre la imposibilidad de colegiación con certificado de profesionalidad

La colegiación en el CODTA exige la posesión de título académico oficial habilitante, no siendo suficiente la acreditación de competencias laborales mediante certificados de profesionalidad.

Fundamentos normativos de esta imposibilidad:

  • Los Estatutos del CODTA, regulados por el Real Decreto 3306/1978, exigen para la colegiación la posesión de un título académico habilitante reconocido por la administración educativa.
  • El Real Decreto 1837/2008, al incorporar la Directiva 2005/36/CE, identifica expresamente los títulos específicos requeridos para profesiones reguladas como la de delineante, sin mencionar los certificados de profesionalidad como títulos habilitantes.
  • La Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales establece que los colegios regulan los requisitos de colegiación con criterios de profesionalización y cualificación académica oficialmente reconocida.

La colegiación con un certificado de profesionalidad violaría estos principios fundamentales, produciendo una profunda inseguridad jurídica sobre la cualificación real de los colegiados, lo cual afectaría al interés público protegido por la regulación de profesiones tituladas y colegiadas.

QUINTO.- Sobre el procedimiento legalmente establecido: la vía de convalidación

Existe un procedimiento legalmente establecido para que los certificados de profesionalidad puedan contribuir al acceso a títulos oficiales de Formación Profesional: la convalidación de módulos formativos.

El itinerario correcto es el siguiente:

  • Obtener el certificado de profesionalidad en una familia profesional relacionada (por ejemplo, Edificación y Obra Civil, nivel 3).
  • Solicitar ante la administración educativa (Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Andalucía) la convalidación de módulos formativos del ciclo de Técnico Superior en Proyectos de Edificación o Obra Civil, conforme al Real Decreto 1085/2020 y a la normativa autonómica correspondiente (Orden de 11 de noviembre de 2011).
  • Completar todos los módulos formativos restantes que no resulten convalidados, mediante el sistema educativo reglado.
  • Superar los módulos requeridos y obtener el título oficial de Técnico Superior en Proyectos de Edificación o Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil, expedido por la administración educativa.
  • Únicamente tras la obtención del título académico oficial de FP puede solicitarse la colegiación en el CODTA y ejercer la profesión de delineante.

Este procedimiento refleja la voluntad legislativa clara de que la vía hacia profesiones reguladas, tituladas y colegiadas pasa necesariamente por el sistema educativo reglado y por la obtención de títulos académicos oficiales. El Real Decreto 1085/2020, en su artículo 3.9, subraya que sin este procedimiento, ni la experiencia profesional ni la formación no formal pueden aportarse para validar directamente la formación académica oficialmente requerida.

SEXTO.- Sobre la protección del interés público y la seguridad jurídica

La exigencia de titulación en profesiones reguladas no es mera formalidad administrativista, sino responde a imperativos de interés público y seguridad jurídica que son radicales en el ordenamiento jurídico.

Razones de protección del interés público:

  • El ejercicio de la profesión de delineante implica la emisión de proyectos arquitectónicos y de obra civil. Estos proyectos inciden directamente en aspectos de interés público de orden superior. El ciudadano que confía un proyecto a un delineante tiene el derecho de saber que dicho profesional ha adquirido no solo competencias prácticas, sino también formación académica, avalada por una titulación oficial.
  • Los títulos de Formación Profesional de Grado Superior requieren una evaluación académica integral que garantiza conocimientos, comprensión y capacidad de aplicación a nivel de síntesis. Un certificado de profesionalidad, por su naturaleza, puede acreditar competencias laborales parciales, pero no acredita la formación teórica y académica integral requerida por la profesión regulada.

La confusión entre certificados y títulos genera inseguridad jurídica insostenible. Aceptar que certificados de profesionalidad habilitan para colegiarse y ejercer una profesión titulada y regulada introduciría incertidumbre radical en el sistema de garantías profesionales, debilitaría el valor de los títulos académicos oficiales y comprometería la confianza ciudadana en la cualificación de los profesionales colegiados.

SÉPTIMO.- Sobre el marco europeo y la libre circulación profesional

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, transpuesta al ordenamiento español por el Real Decreto 1837/2008, establece el marco para el reconocimiento de cualificaciones profesionales en la Unión Europea.

Implicaciones para la profesión de delineante:

  • La profesión de delineante proyectista está incluida en el listado de profesiones reguladas a nivel europeo.
  • Para que un profesional pueda ejercer libremente en otro Estado miembro de la UE, debe estar en posesión de un título académico oficial reconocido conforme al sistema educativo de su país de origen.
  • Los certificados de profesionalidad, al no ser títulos académicos del sistema educativo oficial, no son automáticamente reconocibles como títulos habilitantes en la Unión Europea.

La exigencia de título académico oficial para profesiones reguladas como la de delineante responde también a la necesidad de garantizar una armonización normativa europea en materia de reconocimiento mutuo de cualificaciones. Los certificados de profesionalidad, siendo acreditaciones del subsistema de empleo nacional, no cumplen estos estándares europeos.

Del análisis anterior se derivan las siguientes conclusiones, que se formulan con la contundencia característica de una resolución judicial:

PRIMERA.- Los certificados de profesionalidad son acreditaciones administrativas y laborales del subsistema de empleo, no títulos académicos oficiales del sistema educativo. Poseen exclusivamente naturaleza ocupacional y laboral, sin efectos académicos formales.

SEGUNDA.- Los certificados de profesionalidad, incluso los de máximo nivel (nivel 3, correspondiente al Grado C en la nueva nomenclatura de la Ley Orgánica 3/2022), no habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas, tituladas y colegiadas, conforme establece el Real Decreto 1128/2003 (artículo 3.3) y el Real Decreto 1212/2009 (artículo 1).

TERCERA.- La profesión de delineante en Andalucía constituye una profesión regulada, titulada y colegiada, conforme al Decreto 219/1973, Real Decreto 3306/1978, Directiva 2005/36/CE y Real Decreto 1837/2008.

CUARTA.- La profesión de delineante exige imperativamente para su ejercicio la posesión de un título académico oficial de Formación Profesional de Grado Superior (nivel E): Técnico Superior en Proyectos de Edificación, Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil, o títulos equivalentes oficialmente reconocidos.

QUINTA.- La colegiación en el CODTA requiere la posesión previa del título académico oficial habilitante. Un certificado de profesionalidad, por valiosa que sea la formación que acredite, es insuficiente para acceder a la colegiación.

SEXTA.- El procedimiento legalmente establecido para que los certificados de profesionalidad contribuyan al acceso a títulos académicos oficiales de FP es la convalidación de módulos formativos, regulada en el Real Decreto 1085/2020 y en la normativa autonómica de Andalucía. Sin completar este procedimiento mediante la obtención del título oficial, el certificado no constituye habilitación profesional.

SÉPTIMA.- El ejercicio de la profesión de delineante sin posesión de título académico oficial habilitante constituye intrusismo profesional, tipificado como delito en el artículo 403 del Código Penal.

OCTAVA.- La exigencia de titulación en profesiones reguladas responde a imperativos de protección del interés público, seguridad jurídica, calidad profesional y reconocimiento mutuo en el ámbito de la Unión Europea, conforme a la Directiva 2005/36/CE.

Los miembros colegiados ejercientes tendrán derecho a disfrutar de todos los servicios, prestaciones, beneficios y prerrogativas que resulten de su condición colegial, y además:

a) Ejercer la profesión con plena libertad dentro del vigente marco jurídico, deontológico y estatutario.
b) Ser amparados por el CODTA en el ejercicio de su actividad profesional.
c) Ser representado por el CODTA, cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno de éste, a fin de facilitarles acciones, excepciones y defensas relacionadas con el ejercicio profesional ante Juzgados y Tribunales, así como ante autoridades, organismos y entidades públicas o privadas.
d) Ser informado de la actuación del CODTA en sus diversas facetas y de todas las cuestiones referidas al ejercicio de la profesión, así como de las cuestiones que con respecto al ejercicio de la profesión les afecten mediante las oportunas publicaciones, pudiendo solicitar la certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.
e) Beneficiarse de las actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de prevención, así como acceder a los recursos del CODTA.
f) Recibir del Colegio la formación y actualización profesional correspondiente dentro de lo que es el normal control y ordenación de la profesión.
g) Intervenir, conforme a las normas legales o estatutarias, en la vida económica, administrativa e institucional del CODTA y expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés profesional.
h) Integrarse voluntariamente en las Mutualidades de previsión social que puedan establecerse o con las que puedan suscribirse acuerdos, contribuyendo a las mismas en la forma que disponga el Colegio.
i) Formular quejas ante la Junta de Gobierno del CODTA de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos y exigir la diligente tramitación de las solicitudes que dirijan.
j) Elegir y ser elegido para puestos de representación, cumpliendo en cada caso los requisitos exigidos por la normativa aplicable, así como el derecho a desempeñar los cargos para los que hubiesen sido elegidos a través de los procedimientos y con los requisitos establecidos en los presentes Estatutos.
k) Asistir con voz y voto a las Asambleas Generales del Colegio.
l) Realizar comunicaciones comerciales o publicitarias de su actividad profesional, que habrán de ajustarse a la deontología profesional, a las normas sobre protección de datos y al secreto profesional.
m) Usar el escudo oficial y el logotipo corporativo del CODTA (sin corona) de pertenencia en sus relaciones con clientes, salvo en las comunicaciones comerciales de carácter publicitario.
n) Ostentar el emblema profesional y utilizar el carné profesional.
ñ) Cualesquiera otros derechos que le vengan reconocidos en este Estatuto y en las disposiciones legales que se encuentren vigentes en cada momento.

Los miembros colegiados no ejercientes tendrán derecho a disfrutar de todos los servicios, facultades y prerrogativas de los ejercientes con las limitaciones señaladas estatutariamente y con excepción de aquellos derechos inherentes al ejercicio profesional.

Las obligaciones de los miembros colegiados se ajustarán a lo dispuesto por las normas estatutarias aplicables ya lo que dispongan los Acuerdos que adopten los órganos de gobierno del Colegio.

En sus relaciones con el CODTA los miembros colegiados están obligados a:

a) Asistir a los actos corporativos a los que sean convocados.
b) Aceptar el desempeño de los cometidos que se les encomienda por los órganos de gestión del Colegio.
c) Satisfacer dentro de los plazos fijados para ello las cuotas, derramas y devengos que sean válidamente aprobados por el CODTA en el ámbito de sus competencias y para el cumplimiento de sus funciones. Los colegiados que, dentro de los plazos fijados al efecto, dejarán de satisfacer cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, obtendrán una prórroga de sesenta días para hacer las efectivas, transcurrida la cual sin abonarlas, serán suspendidos de sus derechos colegiales. Los colegiados que hayan sido suspendidos vendrán obligados a pagar las cuotas que se devenguen durante el tiempo de suspensión, hallándose facultado el Colegio para exigirles el abono de las mismas. Los colegiados recuperarán todos los derechos colegiales reconocidos en los presentes Estatutos cuando hagan efectivas las cantidades adeudadas.
d) Cumplir con las prescripciones establecidas en los presentes Estatutos, en los reglamentos que lo desarrollan y en el resto de normas colegiales, así como cumplir con los acuerdos adoptados por el CODTA dentro de su ámbito de competencias.
e) Ejercer la profesión de acuerdo con la ética profesional y normas deontológicas vigentes, actuando lealmente y de manera respetuosa con los demás colegiados y con los órganos y empleados del Colegio.
f) Abstenerse de toda práctica de competencia desleal.
g) Guardar el secreto profesional.
h) Comunicar a los órganos de gobierno del CODTA los actos contrarios al ordenamiento jurídico de que tengan noticia, especialmente los de intrusismo profesional, aportando cuantos datos e información disponga sobre los mismos y comparando ante cuantos órganos judiciales o administrativos sean requeridos para ratificar sus denuncias.
i) Comunicar al Colegio los cambios de domicilio y cooperar en todo momento con la Junta de Gobierno facilitándole la información que se les solicita en asuntos de interés profesional.
j) Colaborar con la Junta de Gobierno del CODTA y con los demás órganos rectores de la profesión, así como con organismos públicos y entidades privadas en la emisión de informes, dictámenes y estudios sobre aspectos relacionados con su actividad profesional.
k) Cuando así lo exija la legislación aplicable, presentar a visado colegial los proyectos y trabajos profesionales que diligencie con su firma en los términos previstos en los presentes Estatutos.
l) Tener cubiertos mediante un seguro los riesgos por responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio de la profesión.

En sus relaciones con los clientes, los miembros colegiados están obligados a:

a) Actuar con toda lealtad y diligencia respecto a sus clientes, considerándose obligados a proteger los legítimos intereses de los mismos.
b) Cumplir lo previsto en la Carta de servicios colegiales, en la legislación sobre protección y defensa del consumidor y en la relativa a la prestación de servicios profesionales.
c) En las actuaciones profesionales desarrolladas por cuenta propia, en las que el trato con el cliente es directo y exclusivo, el profesional deberá, además, poner a disposición del cliente toda la información que para los prestadores de servicios profesionales exige la Directiva 2006/123/CE y sus normas de transposición, así como cumplir las obligaciones que dichas normas establezcan. Asimismo deberá poner a disposición del cliente los datos necesarios para recibir las reclamaciones que éste le pueda dirigir, dando respuesta a las mismas lo antes posible y, en todo caso, antes de un mes desde que se hubieran formulado.
d) Presentar por escrito al cliente, si éste lo requiere para su conformidad, una nota-encargo con la descripción precisa y suficiente del objeto de la prestación encargada, junto con el detalle del presupuesto y de los honorarios que haya de venir o el método conveniente entre ambas partes para determinarlos. Para facilitar el cumplimiento de este deber, el CODTA podrá elaborar formularios de nota-encargo a disposición de los colegiados.